Rechazo ilegal de las devoluciones
L.D. y M.D.I. Sergio Manuel Rivera Camacho
Asociado de Litigio
sergio.rivera@ruizconsultores.com.mx
Previo al estudio de la sentencia que emita un Tribunal competente, respecto de la devolución del IVA que resulte procedente, es preciso señalar que, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, es la porción normativa que regula las devoluciones. Del propio artículo 22 se desprende la forma en la que se pueden llevar a cabo las devoluciones:
- Por oficio
- A petición del interesado
En esta ocasión, nos enfocaremos en aquella devolución que se realiza a petición de la parte interesada, para lo cual se debe manifestar por escrito que existe el pago de lo indebido o en saldo a favor, la autoridad tiene un plazo de veinte días para solicitar cualquier requerimiento de documentación relacionada con la devolución solicitada y de no atender tal solicitud se entenderá por desistido al contribuyente.
Ahora bien, la autoridad fiscalizadora sólo podrá efectuar un nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de dicho requerimiento.
Por último, la autoridad fiscal con motivo de la solicitud de devolución puede llevar a cabo inicio de sus facultades de comprobación con el objeto de comprobar la procedencia de la devolución, la cual no podrá exceder de un plazo máximo de noventa días contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de dichas facultades. En el caso en el que la autoridad, para verificar la procedencia de la devolución, deba requerir información a terceros relacionados con el contribuyente, el plazo para concluir el ejercicio de facultades de comprobación será de ciento ochenta días.
Dicho esto, es preciso señalar que, son una realidad las dificultades que discrecional y arbitrariamente la autoridad fiscal hace valer con motivo de retrasar, o incluso rechazar las devoluciones del Impuesto al Valor Agregado solicitado por los contribuyentes, señalando argumentos y motivos que no se encuentran fundados en la norma que regula la procedencia de la devolución solicitada, de ahí que resulte procedente el Juicio Contencioso Administrativo en caso de que se niegue la devolución del impuesto.
Por lo anterior, el Juicio Contencioso Administrativo que resuelve el Tribunal Federal de Justicia Administrativa a través de sus Salas Regionales, resulta ser una vía que brinda seguridad y certeza jurídica a los contribuyentes afectados por decisiones arbitrarias e ilegales por parte de la autoridad fiscal con motivo de justificar el rechazo de las devoluciones solicitadas[1].
El contribuyente cuenta con 30 días hábiles para impugnar la resolución que rechace la devolución solicitada, esto a través del Juicio Contencioso Administrativo, planteando conceptos de impugnación por los que se considera que la negativa de devolución causa agravio, y demostrar por qué la devolución solicitada sí es procedente.
Las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del contribuyente que se desprenda de su demanda, en relación con la resolución que rechace la devolución solicitada, de ahí que el contribuyente cuente con certidumbre jurídica en la resolución de fondo en la devolución solicitada, y no a través de valoraciones arbitrarias que únicamente se encaminen a rechazar un derecho del contribuyente.
Por lo anterior, es que las consecuencias de una sentencia que resuelva la procedencia de una devolución del Impuesto al Valor Agregado solicitada, es que se condene a la autoridad la devolución de una cantidad, constatando el derecho que tiene el contribuyente, además de la ilegalidad de la resolución que tuvo por rechazada la devolución solicitada, quedando obligada la autoridad a restituir al contribuyente dentro de los 4 meses siguientes a la firmeza de la sentencia.
Detalles que no puedes dejar pasar.
- Es importante señalar que, si la autoridad fiscal no restituye al contribuyente del derecho violentado transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, sin que la autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el contribuyente tendrá derecho a una indemnización que la Sala Regional correspondiente determinará, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión ocasione.
La autoridad fiscal en aras de una mejor recaudación, muchas veces llega al grado de extralimitar sus facultades, o en su caso, de interpretar normas que no van con el sentido expuesto por el propio legislador, sin embargo, ello no imposibilita al contribuyente para allegarse de los medios de defensa que se crean convenientes con motivo de demostrar la ilegalidad tanto de fondo como de forma, respecto de las revisiones practicadas a su cargo.
Es importante resaltar, que lo anterior se apega a parámetros generales, por tanto, cada contribuyente deberá estudiar la particularidad de cada caso y tomar la decisión que mejor convenga. Por ello, se debe optar en estudios con motivo de lograr implementar estrategias estructuradas, tomando en cuenta las necesidades y el fin deseado.
[1] VII-P-2aS-881. DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS.- EL CONTRIBUYENTE TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA CONTROVERTIR, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, LA RESOLUCIÓN QUE TUVO POR NO PRESENTADA SU SOLICITUD.- Primeramente, con base en el principio in dubio pro actione, debe favorecerse, en caso de duda, la interpretación que asegure de mejor manera el acceso a la justicia, y por tal motivo, las causales de sobreseimiento deben interpretarse de manera estricta. De modo que, si la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, en la ejecutoria del cual derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 35/2010, que por interés fiscal debe entenderse lo relativo a la determinación, la liquidación, el pago, la devolución, la exención, la prescripción o el control de los crédito fiscales, o lo referente a las sanciones que se impongan con motivo de haberse infringido las leyes tributarias. En consecuencia, la resolución que tiene por no presentada una solicitud de devolución sí causa un perjuicio fiscal al contribuyente y procede el juicio en su contra, porque implica que no se resolvió si le asiste el derecho a la devolución. Se arriba a esa conclusión, dado que el contribuyente tiene el derecho de que se analice si se ajustó al marco jurídico aplicable la fundamentación y motivación que sustenta la resolución que tiene por no presentada su solicitud de devolución. Finalmente, si el contribuyente demuestra, en el juicio, la ilegalidad de dicha resolución, entonces, con fundamento en los artículos 40, primer párrafo; 50, quinto párrafo; 51, fracción IV; y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, este Tribunal deberá determinar si cuenta con los elementos suficientes para resolver sobre la existencia del derecho subjetivo a la devolución, ello para evitar un innecesario reenvió a la autoridad administrativa.